1. Breve introducción a la valoración aduanera.
En materia aduanera rige fundamentalmente el sistema de tributación ad valorem, lo que supone la aplicación de un derecho sobre el valor de la mercadería. Este mecanismo arancelario requiere de reglas claras de valoración, pues poca relevancia tendrían los aranceles si se permitiera abusar de los valores sobre los cuales éstos se aplicaran.
La valoración resulta, entonces, una función de singular importancia de la Aduana, dado que el importe de los tributos que recaudan las administraciones aduaneras, se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor en aduana de la mercadería.
En Argentina, las normas de valoración aplicables a las mercaderías de importación son las normas del Código de Valor del GATT. El Acuerdo de Valor, aplicable para la valoración de las mercaderías de importación, sigue el criterio del valor de transacción.
Con este patrón de valoración, la Aduana debe valorar las mercaderías de importación, respetando el concepto de valoración positivo del GATT, aceptando —a priori— el valor de transacción de la mercadería importada. Es decir, si este valor de transacción se adecúa a los parámetros definidos en el Acuerdo, debe ser aceptado como base de tributación, con independencia de la existencia de otros valores de importación que pudieran existir por mercadería similar.
En el marco de este Acuerdo de Valor, la Aduana debe, entonces, cumplir con la función de valoración, partiendo de un patrón positivo de valor: el valor de transacción, definido como el precio pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación. El control gira, entonces, en torno al valor de transacción.
Es evidente que este cambio no implica la lisa y llana aceptación del valor documentado por el importador sobre la base de que el valor declarado resulta el de la transacción. La Aduana tiene el derecho y, obviamente, la obligación de controlar los valores declarados por los importadores, para así determinar si éstos resultan aceptables como valor en aduana de las mercaderías de importación y, de este modo, si pueden ser utilizados como base imponible sobre la cual corresponde aplicar los derechos aduaneros.
Es más, el propio Acuerdo ha establecido que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Aduanas a comprobar la veracidad y exactitud de toda la información, documentación o declaración vinculada al valor.
Sin embargo y claro está, en tal labor, las administraciones aduaneras deben respetar plenamente las disposiciones establecidas en el Acuerdo de Valor. Cualquier apartamiento de este ordenamiento resulta, a priori, objetable y cuestionable.
El Acuerdo persigue como objetivo la fijación de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que, en la mayor medida posible, sea el valor de transacción, apoyado en criterios sencillos, que resulten conformes con los usos comerciales.
Si la mercadería no pudiera valorarse conforme al valor de transacción, el Acuerdo establece un orden de prelación de aplicación de métodos secundarios de valoración. En la Nota General titulada “Aplicación sucesiva de los métodos de valoración” se refleja claramente la regla básica del sistema “cascada”, al señalar que el primer método de valoración en aduana es el valor de transacción y que, cuando el valor en aduana no pueda determinarse por este método, se determinarán, recurriendo sucesivamente a cada uno de los métodos subsiguientes, hasta hallar el primero que permita determinarlo.
Otro de los puntos relevantes del Acuerdo está relacionado con el régimen de consultas. La Introducción General establece que cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud del valor de transacción, deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador, con el objeto de establecer una base de valoración con arreglo a los métodos subsidiarios. Este principio, definido en el Acuerdo, resulta primordial.
El servicio aduanero no puede rechazar el valor de transacción y valorar la mercadería conforme a un método de valor subsidiario, sin iniciar consultas con el administrado. Intercambio de información que permitirá arrojar luz sobre la correcta valoración.
Resulta oportuno recordar a Ibáñez Marsilla, que en su estudio sobre la valoración de importaciones, destaca como mayores virtudes del Código de Valoración su nivel de detalle y plenitud de preceptos, de manera que restringe las necesidades de concretar el contenido de sus mandatos o de llenar vacíos, el establecimiento de un organismo internacional encargado de resolver cuestiones técnicas e interpretar el sentido de los preceptos del Código y un mecanismo internacional de solución de conflictos. De estas virtudes exalta como la mayor la referente al nivel de detalle, en la medida en que ésta es la mejor garantía con que cuenta el Código para protegerse frente a los abusos en su interpretación por parte de los Estados que se comprometen a aplicarlo.
Por otra parte, Lascano, destaca los principios generales que gobiernan la materia de valoración en aduanas y cuyo fin es el de asegurar su aplicación uniforme y objetiva.
El Acuerdo también establece que en la elaboración de su legislación interna, cada nación miembro dispondrá que se incluya o excluya del valor en aduana de la mercadería, la totalidad o parte de los siguientes elementos: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación originados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro.
En el caso de la Argentina estos elementos se incluyen en el valor en aduana sobre el cual se determinan los derechos de importación, más allá de la condición de venta pactada. Por lo tanto, a los efectos de la determinación de la base imponible, corresponderá tener en cuenta los gastos de carga, el flete y el seguro hasta el puerto o lugar de importación.
Fuente: Aduana news