El Director General de Aduanas, Guillermo Michel, actualizó los importes que disponen el archivo de los sumarios en los que se investiga la presunta comisión de infracciones aduaneras, mediante  la Instrucción General Nro. 2-E-AFIP-DGAADUA con fecha 30 de enero de 2023. Esta normativa establece que para tales alcances el monto de la multa mínima no podrá superar la suma de $ 360.000 (pesos trescientos sesenta mil).

Antecedentes

Mediante Instrucción General Nro. 11 (DGA) del 13 de diciembre de 2016 se establecieron las pautas procedimentales que habilitan a los jueces administrativos a disponer el archivo de las actuaciones sumariales en las que se investiga la presunta comisión de infracciones aduaneras, cuyos montos tornen antieconómico instrumentar y continuar las medidas implementadas tendientes a lograr su cobro.

Por su parte, la Instrucción General Nro. 9 (DGA) del 21 de septiembre de 2017, siguiendo el criterio sustentado en la Instrucción General Nro. 11 (DGA), procedió actualizar el importe de la multa mínima para derivar al archivo de las actuaciones abiertas por denuncias por infracción que no alcancen los $ 30.000.

Actualidad, mediante Instrucción General Nro. 2-E-AFIP-DGAADUA del 30 de enero de 2023, se deroga la Instrucción General Nro. 9 y se establecen nuevos lineamientos con más la actualización del monto mínimo de multa que se eleva a $ 360.000.

Áreas a cargo

La Instrucción General establece la aplicación obligatoria para las dependencias siguientes:

  1. Departamento Procedimientos Legales Aduaneros
  2. Departamentos y Divisiones de Aduana (dependientes de las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y del Interior).

Alcance

La normativa será de aplicación en las siguientes denuncias por infracciones:

1. Infracción a los artículos 954, 962, 968, 969, 972, 973, 977 a 982 y 991 del Código Aduanero – Ley N° 22.415 y sus modificaciones- y al artículo 9° de la Ley N° 21.453 y sus modificaciones: cuando el importe de la multa mínima no alcance la suma de pesos trescientos sesenta mil ($ 360.000).

2. Infracción al artículo 965 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-: para el supuesto previsto en el inciso a), cuando la pena de comiso pueda ser sustituida por una multa igual al valor en plaza en los términos del artículo 922 del Código Aduanero, que no alcance la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA MIL ($ 360.000.-). Para los supuestos previstos en los incisos b) y c), cuando el importe de la multa mínima no alcance la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA MIL ($ 360.000.-).

3. Infracción al artículo 970 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-: cuando el importe de la multa mínima no alcance la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA MIL ($ 360.000.-). Para el supuesto previsto en el apartado 2. del citado artículo, al importe de la multa mínima a imponer -a los fines de determinar la procedencia del archivo- deberá adicionarse el valor en plaza de la mercadería involucrada.

4. Infracción a los artículos 985, 986 y 987 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-: cuando el importe de la multa mínima no alcance la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA MIL ($ 360.000.-). Para los supuestos previstos en los citados artículos, al importe de la multa mínima que cabría imponer -a los fines de determinar la procedencia del archivo- deberá adicionarse el valor en plaza de la mercadería involucrada.

Infracciones excluidas

La Instrucción General nro. 2 indica que se excluye su aplicación a los tipos infraccionales que no fueran expresamente indicados por la norma. Por consiguiente, se tramitarán de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Requisitos

A los efectos de aplicación de la presente Instrucción General, se deberá constatar que:

El presunto infractor no tuviere registrado antecedentes de casos archivados en función de su monto, cuyos importes de multa mínima en su conjunto superen el previsto en el mencionado apartado, por el mismo tipo infraccional. A tales fines serán considerados  antecedentes los hechos presuntamente cometidos y archivados durante los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la presunta infracción de la que da cuenta la actuación que se evalúa archivar.

Asimismo, el archivo no será procedente si se encuentran en trámite más de un sumario por la misma infracción con relación al mismo responsable, por los cuales se supera el monto mínimo establecido ($ 360.000).

Formulación de cargo por tributos

En aquellas actuaciones en las que, además de la multa, corresponda efectuar un reclamo tributario, las áreas intervinientes procederán a aperturar el sumario correspondiente y correr vista por ambos conceptos, en los términos del artículo 1101 del Código Aduanero a todos los responsables tributarios (deudor y garante o responsable de la obligación tributaria). En el mismo acto, deberá hacerse saber al imputado que la multa se encuentra en condiciones de ser archivada, previo pago del total de los tributos reclamados dentro del plazo otorgado para contestar la vista.

De no cancelarse los tributos corresponderá continuar con la tramitación del procedimiento de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

En relación a los tributos, el punto H de la Instrucción General nro. 2 E AFIP-DGAADUA, difiere de su anterior Instrucción General nro. 9/17, la cual establecía en punto J que, “el archivo de las actuaciones, en las condiciones que esta instrucción establece, no obstará la formulación del cargo por la diferencia tributaria resultante, cualquiera fuera el importe del tributo adeudado”. Con lo cual, a diferencia de su antecedente, la actual Instrucción General dispondrá el archivo en la medida que se abonen los tributos.

Efectos sobre la mercadería

En el acto que disponga el archivo de las actuaciones se hará saber al tenedor, poseedor o propietario de la mercadería que podrá retirarla en el estado que se encuentre, previo pago de la correspondiente obligación tributaria.

Para aquellos supuestos en los que resulta aplicable la pena de comiso, el interesado podrá retirar la mercadería, previo pago de los tributos que se liquidarán de oficio, bajo apercibimiento de otorgar a la misma el tratamiento previsto por el Título II, Sección V del Código Aduanero. Lo que refiere a proceder con el despacho de oficio conforme artículo 417 y concordantes de la Ley 22.415.

En los casos en que la mercadería resultare de importación o exportación prohibida el interesado, de subsanar la prohibición, podrá continuar el curso de la destinación. En su defecto, se procederá a ordenar su reembarco o reingreso a plaza de dicha mercadería, según corresponda, bajo apercibimiento de otorgar a la misma el tratamiento previsto por el artículo 429 y siguientes del Código Aduanero. Lo que determina que pasará la mercadería a propiedad del Estado nacional y el servicio aduanero dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y valoración de la misma.

En el supuesto de denuncias por infracción a los artículos 962, 977 al 982, 985, 986, 987 y 991 del Código Aduanero, no se autorizará el retiro de la mercadería cuando se tratare de tabaco y sus derivados o cuando se encontrare alcanzada por prohibiciones.

Comunicación

En todos los casos, deberá hacerse saber al interesado que, si transcurrido el plazo de treinta (30) días desde la notificación, el mismo no hubiere efectuado el retiro o reembarco de la mercadería – previo pago de la obligación tributaria y/o subsanación de la prohibición, si correspondiere- se considerará que se ha hecho abandono de la mercadería a favor del Estado Nacional, quedando habilitada la posibilidad de otorgar a la misma el destino que corresponda, en atención al tipo y estado de aquella.

Vigencia y aplicación

La presente normativa está en vigencia  desde eldía de su dictado (30.01.20223) y resulta de aplicación a las actuaciones que se encuentren en trámite sin resolución definitiva, abrogándose la Instrucción General No 9/17 (DGA).

Fuente: Aduana News, 03 de febrero de 2023

La Aduana actualiza montos para el archivo de sumarios – Aduana News

Por Bolivia