Con la firma de la Resolución General Conjunta 5271/2022 se dio de baja el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) y se creó el nuevo Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA), vigente a partir del 17 de octubre pasado, que tiene como propósito fortalecer las acciones de control preventivo, el seguimiento y el monitoreo de las operaciones de comercio exterior.
En lo que aquí interesa, la norma establece que una vez ingresado los datos solicitados por el sistema, la AFIP autorizará esa declaración SIRA analizando, entre otras cosas, “el Perfil de Riesgo” del declarante considerando “si el importador ha efectuado operaciones de sobrefacturación, subfacturación o ha desvirtuado el régimen con prácticas abusivas en proceso de investigación en la interposición de medidas administrativas o judiciales con relación a las operaciones” (art. 7 inc. b) de la resolución referida).
De tal manera, crea un nuevo motivo de posible restricción a las importaciones, que incluye también la denegatoria al acceso al mercado de cambios para transferir el pago vinculado a esas operaciones (cfr. Com. “A” 7622).
Ahora bien, ¿qué es lo que analizará concretamente la AFIP en relación a ese punto? ¿Qué significa que un importador “ha efectuado operaciones de sobrefacturación o de subfacturación? ¿Qué implica que ha desvirtuado el régimen con prácticas abusivas en proceso”?
La norma no dice nada y eso genera un riesgo cierto de discrecionalidad que incluso parece contrario a la “previsibilidad y transparencia” que se alegó como su fundamento de la sanción del nuevo sistema.
Además, si a esa falta de claridad en los conceptos utilizados, la agregamos que el servicio aduanero creó, casi en simultáneo, una base de datos de fiscalizaciones que denominó RADAR (Disposición DGA Nro. 21/2022), la situación resulta aún más peligrosa.
Repárese que conforme surge del anexo publicado con dicha disposición, se trata de una base de datos en la que se registrarán todas las observaciones que las diferentes áreas operativas efectúen de los valores documentados en las destinaciones, como así también de denuncias infraccionales o de delitos relativas a temáticas distintas como ser clasificación arancelaria, prohibiciones no económicas, fraude marcario, entre otras.
Frente a este escenario de incertidumbre, corresponde adelantarse y resaltar que para poder afirmar que se efectuaron “operaciones de sobrefacturación o de subfacturación” no debería alcanzar sólo con revisar esa base de datos “RADAR” para ver si el operador tiene registrado alguna denuncia y en base a eso, rechazar la autorización de la declaración SIRA. Ello implicaría una clara afectación al principio de presunción de inocencia reconocido por nuestra Constitución Nacional.
Así, nuestra Corte Suprema tiene dicho en reiterados precedentes que “cuando en su artículo 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le reprochan, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme” ([1]).
Siendo ello así, cabe concluir entonces para poder sostener que existió una “sobrefacturación” o “subfacturación” a los fines de poder limitar los derechos de los administrados, debe existir una resolución firme que permita afirmar con autoridad de cosa juzgada, que efectivamente era correcta la observación formulada por el servicio aduanero en relación al valor declarado o bien sobre otras temáticas.
Lo mismo corresponde decir en relación a lo mencionado por la norma como determinante del perfil de riesgo del operador referida a posibles “prácticas abusivas”, pues incluso utilizan conceptos aún más ambiguos y subjetivos que los primeros y por ende, hacen recomendable su inmediata precisión.
[1] Ver Fallo 321:3630, entre muchos otros. Esta misma garantía es reconocida por lo tratados que tienen jerarquía constitucional – Declaración de los derechos del hombre, art. 9; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 11.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.2; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.2
Fuente: Aduana News, 22 de Octubre de 2022